Clara Szczaranski, decana Facultad de Derecho Universidad Mayor.
La inviolabilidad de las comunicaciones personales, cualquiera sea su soporte, es la gran excepción al principio de transparencia, a la que se agregan otras por sentido común e interés público, como la seguridad nacional o el secreto profesional.
El Consejo para la Transparencia –ente administrativo y no jurisdiccional– ha caído en excesos, olvidando que el sobrecito virtual del mail es idéntico en significado al de papel con sello lacrado en el reverso y el remitente elige a los destinatarios.
Pareciera que algunos, amparados por el Consejo para la Transparencia, perdieron de vista las razones del reconocimiento constitucional, en 2005, de este principio, indisolublemente ligado al de probidad de los órganos del Estado –en los hechos, combate a la corrupción, pues ésta florece en la opacidad– y a la publicidad de los actos y resoluciones de estos, así como de sus fundamentos y procedimientos para fortalecer la probidad y fomentar la participación de la sociedad civil en los asuntos públicos. El objeto del conocimiento al que tenemos derecho dice relación con el bien común y con la democracia participativa.
Se trata de una medida de control social y se relaciona con el interés legítimo de los administrados de saber qué, cómo y por qué la gestión del Estado ha sido de tal manera en un asunto.
Nada más lejos de nuestro ordenamiento jurídico libertario que invadir la esfera privada de las personas, limitando sus libertades de pensamiento y comunicación. Opinar en privado, presencialmente o por correo, no es jurídicamente relevante ni siquiera para efectos penales si no se da comienzo a la ejecución de un delito pues, en nuestro desarrollo cívico, las ideas no se sancionan y las conspiraciones punibles se cuentan con los dedos de una mano.
El campo de acción de los hermanos probidad y transparencia es lo público, y los contenidos posibles de entregar deben ser parte de la información que obra en poder de la administración. Por lo mismo, nada perteneciente a la esfera privada de los ciudadanos (que no obra en poder sino de estos) es llamado en causa. Y la normativa misma sobre transparencia excluye los asuntos personales, como eco debido a los mandatos constitucionales que colocan al Estado al servicio de las personas (opción pro homine y no pro statu, plausible en el Chile de otros tiempos y, actualmente, aún en otras latitudes) y que reconocen, como bases fundamentales de nuestro ordenamiento, la inviolabilidad de toda forma de comunicación personal, cualquiera sea su soporte, incluida la transmisión electrónica desde un computador o teléfono del Estado. Este sólo posee el utensilio, pero no la correspondencia transmitida en la frecuencia.
De hecho, las comunicaciones personales están tan protegidas que, para interceptar correspondencia a criminales investigados, se requiere autorización jurisdiccional y sólo con ésta es posible incautar computadores y correspondencia o intervenir teléfonos; más aún, esta facultad judicial es limitada por el Código Procesal Penal que impide la incautación de comunicaciones entre el imputado y quienes pudieren abstenerse de declarar en su contra por parentesco.
La inviolabilidad de las comunicaciones personales, cualquiera sea su soporte, es la gran excepción al principio de transparencia, a la que se agregan otras por sentido común e interés público, como la seguridad nacional o el secreto profesional.
Pero, en el uso de este aún inmaduro instrumento de control social, el Consejo para la Transparencia –ente administrativo y no jurisdiccional– ha caído en excesos, olvidando que el sobrecito virtual del mail es idéntico en significado al de papel con sello lacrado en el reverso y el remitente elige a los destinatarios.
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